as autoridades nacionales aceptaron el protocolo presentado por el Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación y se anunció la vuelta del automovilismo mediante una medida en el Boletín oficial.
La publicación afirma que se incorpora al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" el documento denominado "COVID-19 RECOMENDACIONES PARA EL REINICIO DE COMPETENCIAS AUTOMOVILÍSTICAS".
<b>Mediante un comunicado oficial, la Asociación Corredores Turismo Carretera (ACTC) informó que se aplazó la reanudación del campeonato 2020 pautado para este fin de semana, en el Roberto Mouras de La Plata. La fecha para el retorno de la Máxima sería el próximo fin de semana, 6 de septiembre.
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La misma se dio a conocer 24 horas después de haber llevado a cabo una intensa jornada de testeos de Covid-19 en las instalaciones del circuito, la cual arrojó 7 casos sospechosos que automáticamente debieron aislarse.
<b>El comunicado en el Boletín Oficial:</b>
<i>DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1592/2020
DECAD-2020-1592-APN-JGM - Recomendaciones para el reinicio de competencias automovilísticas.
Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-54538862-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y las que permanecieron en "aislamiento social, preventivo y obligatorio", de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.
Que, oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios, estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.
Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que, por otra parte, por el artículo 16 del citado Decreto Nº 677/20 se establece, respecto de los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por la citada medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar nuevas excepciones a pedido de las autoridades pertinentes, así como también incorporar al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin de otorgar dichas excepciones.
Que, asimismo, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 677/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas -entre las que se encuentra la práctica de competencias automovilísticas en el territorio nacional-, pudiendo éstas también ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.
Que teniendo en consideración tales antecedentes, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicita que se evalúen las medidas necesarias para el desarrollo de dichas competencias automovilísticas.
Que en virtud de ello, corresponde el dictado del acto administrativo pertinente con el fin de permitir la práctica de competencias automovilísticas en el territorio nacional, en los establecimientos habilitados para tal fin, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional y bajo las condiciones que cada jurisdicción establezca de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9°, 16 y 18 del Decreto N° 677/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" el documento denominado "COVID-19 RECOMENDACIONES PARA EL REINICIO DE COMPETENCIAS AUTOMOVILÍSTICAS", que como ANEXO (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 677/20 y en los de la presente decisión administrativa, a la práctica de competencias automovilísticas.
ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4, y en el artículo 18, inciso 3, ambos del Decreto N° 677/20, relativa a la actividad a desarrollarse en los establecimientos habilitados, donde se realice la actividad autorizada por el artículo 2° de la presente, y al solo efecto de su desarrollo.
ARTÍCULO 4°.- La actividad mencionada en el artículo 2° queda autorizada para desarrollarse, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) y de conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales en los términos del artículo 5º de la presente.
En todos los casos alcanzados por el artículo 3° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 2° y 3º deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente medida.
Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 5º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 2°, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de la actividad autorizada, pudiendo ser implementada gradualmente, suspendida o reanudada por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dicha actividad, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 7°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
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